Inmigration

Inmigration

Registro Nacional - Mexico - Ley de Inmigracion






Ley General de Population:
(Mexican Immigration





Mexican Immigration Law - Ley General de Population:


(Mexican Immigration Law) Spanish text only




CAPITULO I

OBJETO and ATRIBUCIONES



Articulo 1o. Las disposiciones de esta Ley son de orden publico and de observancia general en la Republica. Su objeto es regular
los fenomenos que afectan a la poblacion en cuanto a su volumen, estructura, dinamica and distribucion en el territorio nacional,
con el fin de lograr que participe justa and equitativamente de los beneficios del desarrollo economico and social.

Articulo 2o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaria de Gobernacion, dictara, promovera and coordinara en su caso las
medidas adecuadas para resolver los problemas demograficos nacionales.

Articulo 3o. Para los fines de esta ley, la Secretaria de Gobernacion dictara and ejecutara o en su caso promovera ante las
dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:

I. Adecuar los programas de desarrollo economico and social a las necesidades que planteen el volumen, estructura, dinamica y
distribucion de poblacion;

II. Realizara programas de planeacion familiar a traves de los servicios educativos and de salud publica de que disponga el sector
publico and vigilar que dichos programas and los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los
derechos fundamentales del hombre and preserven la dignidad de las familias, con el objeto de regular racionalmente and estabilizar el
crecimiento de la poblacion, asi como lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos and naturales del pais;

III. Disminuir la mortalidad;

IV. Influir en la dinamica de la poblacion a traves de los sistemas educativos, de salud publica, de capacitacion profesional y
tecnica, and de proteccion a la infancia, and obtener la participacion de la colectividad en la solucion de los problemas que la afectan;

V. Promover la plena integracion de la mujer al proceso economico, educativo, social and culturel;

VI. Promover la plena integracion de los grupos marginados al desarrollo nacional;

VII. Sujetar la inmigracion de extranjeros a las modalidades que juzgue pertinentes, and procurar la mejor asimilacion de estos al
medio nacional and su adecuada distribucion en el territorio;

VIII. Restringir la emigracion de nacionales cuando el interes nacional asi lo exija;

IX. Procurar la planificacion de los centros de poblacion urbanos, para esegurar una eficaz prestacion de los servicios publicos
que se requieran;
X. Estimular el establecimiento de fuertes nucleos de poblacion nacional en los lugares fronterizos que se encuentren
escasamente poblados;

XI. Procurar la movilizacion de la poblacion entre distintas regiones de la Republica con objeto de adecuar su distribucion
geografica a las posibiliddes de desarrollo regional, con base en programas especiales del asentamiento de dicha poblacion;

XII. Promover la creacion de poblados, con la finalidad de agrupar a los nucleos que viven geograficamente aislados;

XIII. Coordinar las actividades de las dependencias del sector publico federal, estatal and municipal, asi como las de los
organismos privados para el auxilio de la poblacion en las areas en que se prevea u ocurra algun desastre, y

XIV. Las demas finalidades que esta ley u otras disposiciones legales determinen.

Articulo 4o. Para los efectos del articulo anterior, corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo, and a las demas entidades
del Sector Publico, segun las atribuciones que les confieran las leyes, la aplicacion and ejecucion de los procedimientos
necesarios para la realizacion de cada uno de los fines de la politica demografica nacional; pero la definicion de normas, las
iniciativas de conjunto and la coordinacion de programas de dichas dependencias en materia demografica, competen
exclusivamente a la secretaria de Gobernacion.

Articulo 5o. Se crea el Consejo Nacional de Population: que tendra a su cargo la planeacion demografica del pais, con objeto de
incluir a la poblacion en los programas de desarrollo economico and social que se formulen dentro del sector gubernamental y
vincular los objetivos de estos con las necesidades que plantean los fenomenos demograficos.

Articulo 6o. El Consejo Nacional de Population: estara integrado por un representante de la Secretaria de Gobernacion, que sera
el titular del ramo and que fungira como presidente del mismo, and un representante de cada una de las Secretarias de Relaciones
Exteriores, Hacienda and Credito Publico, Programacion and Presupuesto, Desarrollo Urbano and Ecologia, Educacion Publica,
Salud, Trabajo and Prevision Social, Reforma Agraria, del Departamento del Distrito Federal and de los Institutos Mexicanos del Seguro
Social and de Seguridad and Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que seran sus respectivos titulares o los
Subsecretarios, secretarios Generales o Subdirector General, segun sea el caso, que ellos designen. Por cada representante
propietario se designara un suplente que debera tener el mismo nivel administrativo que aquel, o el inmediato inferior.



Cuando se trate de asuntos de la competencia de otras dependencias u organismos del sector publico, el Presidente del
Consejo podra solicitar de los titulares que acudan a la sesion o sesiones correspondientes o nombren un representante para
desahogar aquellos.



El Consejo podra contar con el auxilio de consultorias tecnicas e integrar las unidades interdisciplinarias de asesoramineto que
estime pertinentes, con especialistas en problemas de desarrollo and demografico.






CAPITULO II

MIGRACION

Articulo 7o. Por lo que se refiere a los asuntos de orden migratorio a la Secretaria de Gobernacion corresponde:
Organizar and coordinar los distintos servicios migratorios; Vigilar la entrada and salida de los nacionales and extranjeros, and revisar la
documentacion de los mismos;Aplicar esta Ley and su Reglamento; and Las demas facultades que le confieran esta Ley and su
Reglamento asi como otras disposiciones legales o reglamentarias. En el ejercicio de estas facultades, la Secretaria de
Gobernacion velara por el respeto a los derechos humanos y, especialmente, por la integridad familiar de los sujetos a esta Ley.

Articulo 8o. Los servicios de migracion seran:
Interior and Exterior.

Articulo 9o. El servicio interior estara a cargo de las oficinas establecidas por la Secretaria de Gobernacion en el pais and el
exterior por los delegados de la Secretaria, por los miembros del Servicio Exterior Mexicano and las demas instituciones que
determine la Secretaria de Gobernacion con caracter de auxiliares.

Articulo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaria de Gobernacion fijar los lugares destinados al transito de personas and regular
el mismo, por puertos maritimos, aereos and fronteras, previa opinion de las secretarias de Hacienda and Credito Publico,
Comunicaciones and Transportes, Salubridad and Asistencia, Relaciones Exteriores, Agriculture and Ganaderia and en su caso la de Marina;
asimismo consultara a las demas dependencias and organismos que juzgue conveniente.
Las dependencias and organismos que se mencionan, estan obligados a proporcionar los elementos necesarios para prestar los
servicios que sean de sus respectivas competencias.

Articulo 11. El transito internacional de personas por puertos, aeropuertos and fronteras, solo podra efectuarse por los lugares
designados para ello and dentro del horario establecido, con la intervencion de las autoridades migratorias.

Articulo 12. La Secretaria de Gobernacion podra cerrar temporalmente los puertos aereos, maritimos and fronteras al transito
internacional, por causas de interes publico.

Articulo 13. Los nacionales and extranjeros para entrar o salir del pais, deberan llenar los requisitos exigidos por la presente Ley,
sus reglamentos and otras disposiciones aplicables.

Articulo 14. La Secretaria de Gobernacion vigilara en relacion con el servicio migratorio, el cumplimiento de las disposiciones
relativas a estadistica nacional. Las personas a que se refieren los arts. 18 and 19 deberan proporcionar, para este efecto, los
datos necesarios al internarse al pais.

Articulo 15. Los mexicanos para ingresar al pais comprobaran su nacionalidad, satisfaran el examen medico cuando se
estime necesario and proporcionaran los informes estadisticos que se les requieran. En caso de tener un mal contagioso, las
autoridades de Migracion expeditaran los tramites cuando dichos nacionales deban ser internados para ser atendidos en el
lugar que las autoridades sanitarias determinen.

Articulo 16. El Servicio de Migracion tiene prioridad, con excepcion del de sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de
personas de cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, maritimos, aereos o terrestres, en
las costas, puertos, fronteras and aeropuertos de la Republica.

Articulo 17. Todo lo relativo a la vigilancia e inspeccion de personas en transito por aire, tierra and mar, cuando tenga caracter
internacional queda a cargo del Servicio de Migracion, con excepcion de las funciones de sanidad.

Articulo 18. Quedan exceptuados de la inspeccion de que trata el art. 16, los representantes de gobiernos extranjeros que se
internen en el pais en comision oficial con sus familias and empleados, asi como las personas que conforme a las leyes,
tratados o practicas internacionales esten exentos de la jurisdiccion territorial, siempre que exista reciprocidad.

Articulo 19. A los funcionarios de gobiernos extranjeros que en comision oficial se internen en el pais se les daran las
facilidades necesarias, de acuerdo con la costumbre internacional and las reglas de reciprocidad.

Articulo 20. La Secretaria de Gobernacion reglamentara, de acuerdo con las particularidades de cada region, las visitas de
extranjeros a poblaciones maritimas, fronterizas and aeropuertos con transito internacional. Lo mismo se observara respecto del
transito diario entre las poblaciones fronterizas and las colindantes del extranjero, respetando en todo caso los tratados o convenios
internacionales sobre la materia.

Articulo 21. Las empresas de transportes terrestres, maritimos o aereos, tienen la obligacion de cerciorarse por medio de
sus funcionarios and empleados de que los extranjeros que transporten para internarse en el pais se encuentren debidamente
documentados.

Articulo 22. Ningun pasajero o tripulante de transporte maritimo podra desembarcar antes de que las autoridades de
Migracion efectuen la inspeccion correspondiente.

Articulo 23. Los tripulantes extranjeros de transportes aereos, terrestres o maritimos, solo podran permanecer en territorio
nacional el tiempo autorizado. Los gastos que origine su expulsion o salida del pais, seran cubiertos por los propietarios o
representantes de dichos transportes, ya sean empresas, sociedades de cualquier indole o personas individuales.

Articulo 24. Los pilotos de aerotransportes, capitanes de buques and conductores de autotransportes, deberan presentar a las
autoridades de Migracion, en el momento de efectuar la inspeccion de entrada o salida, lista de los pasajeros and tripulantes, asi
como todos los datos necesarios para su identificacion.

Articulo 25. No se autorizara el desembarco de extranjeros que no reunan los requisitos fijados por esta Ley and su Reglamento,
salvo lo dispuesto por el art. 42 fraccion X, de esta Ley.

Articulo 26. Los extranjeros que encontrandose en transito desembarquen con autorizacion del Servicio de Migracion en algun
puerto nacional and permanezcan en tierra sin autorizacion legal por causas ajenas a su voluntad despues de la salida del buque
o aeronave en que hacen la travesia, deberan presentarse inmediatamente a la oficina de Migracion correspondiente. En este
caso dicha oficina tomara las medidas conducentes a su inmediata salida.


Articulo 27. Los extranjeros cuya internacion sea rechazada por el Servicio de Migracion, por no poseer documentacion
migratoria o por no estar en regla, asi como los polizones, deberan salir del pais por cuenta de la empresa de transportes que
propicio su internacion sin perjuicio de las sanciones que les correspondan de acuerdo con esta Ley.

Articulo 28. Ningun transporte maritimo podra salir de puertos nacionales antes de que se realice la inspeccion de salida por
las autoridades de Migracion and de haberse recibido de estas la autorizacion para efectuar el viaje, salvo casos de fuerza mayor
de acuerdo con las disposiciones de la Secretaria de Marina and de las autoridades competentes.

Articulo 29. El Reglamento respectivo determinara las normas a que quedara sujeta la vigilancia de tripulantes extranjeros en
transportes maritimos de cualquier nacionalidad surtos en puertos nacionales; igualmente fijara los requisitos para permitir la
visita o internacion al pais de los mismos tripulantes.

Articulo 30. No se permitira la visita a ningun transporte maritimo en transito internacional, sin la autorizacion previa de las
autoridades de Migracion and las sanitarias

Articulo 31. Las empresas de transportes responderan pecuniariamente de las violaciones que a la presente Ley and su
Reglamento, cometan sus empleados, agentes o representantes, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurran las
personas mencionadas.










CAPITULO IV

EMIGRACION

Articulo 76. Por lo que se refiere a emigracion, a la Secretaria de Gobernacion corresponde:
Investigar las causas que den o puedan dar origen a la emigracion de nacionales and dictar medidas para regularla; y
Dictar medidas de colaboracion con la Secretaria de Relaciones Exteriores, tendientes a la proteccion de los emigrantes
mexicanos.

Articulo 77. Son emigrantes los mexicanos and los extranjeros que salgan del pais con el proposito de residir en el extranjero.

Articulo 78. Las personas que pretendan emigrar del pais, estan obligadas a satisfacer, ademas de los requisitos generales
de migracion, los siguientes:
Identificarse and presentar a la autoridad de Migracion correspondiente, las informaciones personales o para fines estadisticos
que les requieran;
Ser mayores de edad, o si no lo son o estan sujetos a interdiccion, ir acompañados por las personas que ejerzan sobre ellos
la patria potestad o la tutela en su caso, o acreditar el permiso concedido al efecto por dichas personas o por autoridad
competente;
La comprobacion, si se trata de mexicanos, de que pueden cumplir todos los requisitos que, para entrar al pais a donde se
dirijan, exijan las leyes del mismo, segun el caracter con que pretendan hacerlo;
Solicitar de la oficina respectiva la documentacion correspondiente and presentarla a las autoridades migratorias del lugar por
donde se pretenda salir and no estar sujeto a proceso o ser profugo de la justicia, ni estar arraigado por cualquier causa de virtud
de resolucion judicial, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 109 de esta Ley;
Los que establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.

Articulo 79. Cuando se trate de trabajadores mexicanos, sera necesario que comprueben ir contratados por temporalidades
obligatorias para el patron o contratista and con salarios suficientes para satisfacer sus necesidades.
El personal de Migracion exigira las condiciones de trabajo por escrito, aprobadas por la Junta de Conciliacion and Arbitraje dentro
de cuya jurisdiccion se celebraron and visadas por el consul del pais donde deban prestarse los servicios.

Articulo 80. El traslado en forma colectiva de los trabajadores mexicanos, debera ser vigilado por personal de la Secretaria de
Gobernacion, a efecto de hacer cumplir las leyes and reglamentos respectivos





CAPITULO V

REPATRIACION

Articulo 81. Se consideran como repatriados los emigrantes nacionales que vuelvan al pais despues de residir por lo menos
dos años en el extranjero.

Articulo 82. La Secretaria de Gobernacion estimulara la repatriacion de los mexicanos, and promovera su radicacion en los
lugares donde puedan ser utiles, de acuerdo con sus conocimientos and capacidad.
La misma categoria podra ser otorgada por la Secretaria de Gobernacion a los nacionales que por virtud de situaciones
excepcionales, requieran el auxilio de las autoridades de dicha dependencia, para ser reintegrados al pais.

Articulo 83. La Secretaria de Gobernacion cooperara con la Secretaria de la Reforma Agraria and con los demas organismos
federales, locales and municipales que correspondan, para distribuir en los centros de poblacion existentes and en los que se creen, a
los contingentes de repatriados que en forma colectiva se internen al pais.

Articulo 84. La Secretaria de Gobernacion propondra a las dependencias oficiales and empresas particulares las medidas que
estime pertinentes a fin de que proporcione a los repatriados el mayor numero de facilidades para el buen exito de las labores a
que se dediquen.





CAPITULO VI

REGISTRO NACIONAL DE POBLACION

Articulo 85. La Secretaria de Gobernacion tiene a su cargo el registro and la acreditacion de la identidad de todas las personas
residentes en el pais and de los nacionales que residan en el extranjero.

Articulo 86. El Registro Nacional de Population: tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la
poblacion del pais, con los datos que permitan certificar and acreditar fehacientemente su identidad.

Articulo 87. En el Registro Nacional de Population: se inscribira:
A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos and el Registro de Menores de Edad; y
A los extranjeros, a traves del Catalogo de los Extranjeros residentes en la Republica Mexicana.

Articulo 88. El Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la informacion certificada de los mexicanos mayores de 18 años,
que soliciten su inscripcion en los terminos establecidos por esta Ley and su Reglamento.

Articulo 89. El Registro de Menores de Edad, se conforma con los datos de los mexicanos menores de 18 años, que se recaben a
traves de los registros civiles.

Articulo 90. El Catalogo de los Extranjeros residentes en la Republica Mexicana se integra con la informacion de caracter
migratorio existente en la propia Secretaria de Gobernacion.

Articulo 91. Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Population:, se le asignara una clave que se denominara Clave
Unica de Registro de Population - Esta servira para registrarla e identificarla en forma individual.

Articulo 92. La Secretaria de Gobernacion establecera las normas, los metodos and procedimientos tecnicos del Registro
Nacional de Population - Asimismo, coordinara los metodos de identificacion and registro de las dependencias de la administracion
publica federal.

Articulo 93. Las autoridades locales contribuiran a la integracion del Registro Nacional de Population - Al efecto, la Secretaria de
Gobernacion celebrara con ellas, convenios con los siguientes propositos:
Adoptar la normatividad a que se refiere el articulo anterior. Recabar la informacion relativa a los nacimientos and las defunciones de
las personas a fin de integrar and mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Population:, and Incluir en el acta
correspondiente la Clave Unica de Registro de Population: al registrar el nacimiento de personas.

Articulo 94. Las autoridades de la Federacion, de los estados and de los municipios, seran auxiliares de la Secretaria de
Gobernacion en las funciones que a esta correspondan en materia de registro de poblacion.

Articulo 95. Las autoridades judiciales deberan informar a la Secretaria de Gobernacion sobre las resoluciones que afecten los
derechos ciudadanos, o que impliquen modificar los datos del registro de la persona.

Articulo 96. La Secretaria de Relaciones Exteriores informara a la de Gobernacion, sobre la expedicion and cancelacion de cartas
de naturalizacion, certificados de nacionalidad and renuncias a la nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionara la
informacion necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al Registro Nacional de
Population:, en los terminos establecidos por el Reglamento.





CAPITULO VII

REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS Y
CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA

Articulo 97. El Registro Nacional de Ciudadanos and la expedicion de la Cedula de Identidad Ciudadana son servicios de
interes publico que presta el Estado, a traves de la Secretaria de Gobernacion.

Articulo 98. Los ciudadanos mexicanos tienen la obligacion de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos and obtener su
Cedula de Identidad Ciudadana.
El Registro Nacional de Ciudadanos contara con el apoyo de un Comite Tecnico Consultivo, en los terminos que
establezca el Reglamento.

Articulo 99. Para cumplir con la obligacion establecida en el articulo anterior, los ciudadanos deben satisfacer los siguientes
requisitos:
Presentar la solicitud de inscripcion correspondiente; and Entregar copia certificada del acta de nacimiento o, en su caso, del
certificado de nacionalidad o de la carta de naturalizacion.

Articulo 100. En los casos en que por causas fundadas el ciudadano no pudiera entregar la copia certificada del acta de
nacimiento, podra ser sustituida por los documentos que garanticen fehacientemente la veracidad de los datos personales del
interesado, conforme lo disponga el Reglamento de esta Ley.

Articulo 101. La Secretaria de Gobernacion podra verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la
confrontacion de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de
dependencias and entidades de la administracion publica federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos
procedimientos de identificacion personal.
Las dependencias and entidades que se encuentren en el supuesto anterior estaran obligadas a proporcionar la informacion que
para este efecto solicite la Secretaria de Gobernacion.

Articulo 102. Cuando la Secretaria de Gobernacion encuentre alguna irregularidad en los documentos presentados por el
interesado, suspendera el registro correspondiente e informara por escrito las causas por las cuales no procede su tramite.
Los ciudadanos que esten en el supuesto anterior, podran solicitar ante la Secretaria de Gobernacion la aclaracion
respectiva, en los terminos establecidos en el Reglamento correspondiente.

Articulo 103. Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Secretaria de Gobernacion debera expedir and poner a
disposicion del ciudadano la respectiva Cedula de Identidad Ciudadana.

Articulo 104. La Cedula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificacion, que hace prueba plena sobre los
datos de identidad que contiene en relacion con su titular.

Articulo 105. La Cedula de Identidad Ciudadana tendra valor como medio de identificacion personal ante todas las
autoridades mexicanas, ya sea en el pais o en el extranjero, and las personas fisicas and morales con domicilio en el pais.

Articulo 106. Ninguna persona podra ser sancionada por la no portacion de la Cedula de Identidad Ciudadana.
ribuciones.
Articulo107. La Cedula de Identidad Ciudadana contendra cuando menos los siguientes datos and elementos de identificacion:
Apellido paterno, apellido materno and nombre (s);
Clave Unica de Registro de Population:;
Fotografia del titular;
Lugar de nacimiento;
Fecha de nacimiento; y
Firma and huella dactilar.

Articulo 108. Corresponde al titular de la Cedula de Identidad Ciudadana su custodia and conservacion.

Articulo 109. La Cedula de Identidad Ciudadana debera renovarse:
A mas tardar, noventa dias antes de que concluya su vigencia; la cual no podra exceder de 15 años;
Cuando este deteriorada por su uso; y
Cuando los rasgos fisicos de una persona cambien de tal suerte que no correspondan con los de la fotografia que porta la
cedula.
En todos los casos, el portador debera devolver la Cedula de Identidad Ciudadana anterior al momento de recoger la nueva.

Articulo 110. Cuando a un ciudadano se le extravie o destruya su Cedula de Identidad Ciudadana debera dar aviso a la
Secretaria de Gobernacion dentro de los 30 dias siguientes a que esto suceda, and tramitar su reposicion.

Articulo 111. La Secretaria de Gobernacion podra expedir un documento de identificacion a los mexicanos menores de 18
años, en los terminos establecidos por el Reglamento de esta Ley.

Articulo 112. La Secretaria de Gobernacion proporcionara al Instituto Federal Electoral, la informacion del Registro Nacional
de Ciudadanos que sea necesaria para la integracion de los instrumentos electorales, en los terminos previstos por la Ley.
Igualmente podra proporcionarla a las demas dependencias and entidades publicas que la requieran para el ejercicio de sus
atribuciones.





CAPITULO VIII

SANCIONES

Articulo 113. Los empleados de la Secretaria de Gobernacion seran sancionados con suspension de empleo hasta por
treinta dias o destitucion en caso grave, cuando:
Sin estar autorizados, den a conocer asuntos de caracter confidencial;
Dolosamente o por grave negligencia entorpezcan el tramite normal de los asuntos migratorios;
Por si o por intermediarios intervengan en la gestion de los asuntos a que se refiere esta Ley o patrocinen o aconsejen la
manera de evadir las disposiciones and los tramites migratorios a los interesados;
No expidan la Cedula de Identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan indebidamente
dicha Cedula una vez expedida; y
Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentacion migratoria, sin autorizacion de la
Secretaria de Gobernacion.

Articulo 114. Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente Ley o a las
disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, seran sancionados con multas hasta de cinco mil pesos y
destitucion en caso de reincidencia.

Articulo 115. El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de esta Ley and su Reglamento en
materia que no constituya delito, sera castigado con multa hasta de cien dias de salario minimo general vigente en el Distrito
Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta and seis horas si no pagare la multa.

Articulo 116. Al que en materia migratoria presente o suscriba cualquier documento o promocion con firma falsa o distinta a la
que usualmente utiliza, se le impondra multa hasta de doscientos dias de salario minimo general vigente en el Distrito
Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta and seis horas si no pagare la multa, sin perjuicio
de las penas en que incurra cuando ello constituya un delito.

Articulo 117. Se impondra multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que no haya cumplido la orden de la Secretaria de
Gobernacion para salir del territorio nacional dentro del plazo que para el efecto se le fijo, por haber sido cancelada su calidad
migratoria.

Articulo 118. Se impondra pena hasta de diez años de prision and multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que habiendo
sido expulsado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmision. Igual sancion se
aplicara al extranjero que no exprese u oculte su condicion de expulsado para que se le autorice and obtenga nuevo permiso de
internacion.

Articulo 119. Se impondra pena hasta de seis años de prision and multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que habiendo
obtenido legalmente autorizacion para internarse al pais, por incumplimiento o violacion de las disposiciones administrativas
o legales a que se condiciono su estancia, se encuentre ilegalmente en el mismo.



Articulo 120. Se impondra multa hasta de tres mil pesos and pena hasta de dieciocho meses de prision, al extranjero que
realice actividades para las cuales no este autorizado conforme a esta Ley o al permiso de internacion que la Secretaria de
Gobernacion le haya otorgado.

Articulo 121. Se impondra pena hasta de dos años de prision and multa hasta de diez mil pesos, al extranjero que, por la
realizacion de actividades ilicitas o deshonestas, viole los supuestos a que esta condicionada su estancia en el pais.

Articulo 122. Se impondra pena hasta de cinco años de prision and multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que
dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que la Secretaria de Gobernacion
le haya otorgado.

Articulo 123. Se impondra pena hasta de dos años de prision and multa de trescientos a cinco mil pesos, al extranjero que se
interne ilegalmente al pais.

Articulo 124. Al extranjero que para entrar al pais o que ya internado proporcione a las autoridades datos falsos con relacion
a su situacion migratoria, se le impondran las sanciones previstas en el Codigo Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Articulo siguiente.

Articulo 125. Al extranjero que incurra en las hipotesis previstas en los arts. 115, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126,
127 and 138 de esta Ley, se le cancelara la calidad migratoria and sera expulsado del pais sin perjuicio de que se le apliquen las
penas establecidas en dichos preceptos.

Articulo 126. En los casos en que se atente en contra de la soberania o la seguridad nacional, la expulsion sera definitiva.
En todos los demas casos la Secretaria de Gobernacion señalara el periodo durante el cual el extranjero no debera
reingresar al pais. Durante dicho periodo, solo podra ser readmitido por acuerdo expreso del Secretario de Gobernacion o
del Subsecretario respectivo.

Articulo 127. Se impondra pena hasta de cinco años de prision and multa hasta de cinco mil pesos al mexicano que contraiga
matrimonio con extranjero solo con el objeto de que este pueda radicar en el pais, acogiendose a los beneficios que la Ley
establece para estos casos. Igual sancion se aplicara al extranjero contrayente.

Articulo 128. Son de orden publico, para todos los efectos legales, la expulsion de los extranjeros and las medidas que dicte la
Secretaria de Gobernacion para el aseguramiento de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para
ello, cuando tengan por objeto su expulsion del pais.

Articulo 129. Los arraigos de extranjeros decretados por las autoridades judiciales o administrativas, no impediran que se
ejecuten las ordenes de expulsion que la Secretaria de Gobernacion dicte contra los mismos.

Articulo 130. Se impondra multa hasta de tres mil pesos a las empresas de transportes maritimos, cuando permitan que los
pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que las autoridades migratorias den el permiso correspondiente.



Articulo 131. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en sitios and horas que no sean
los señalados, se castigara con multa hasta de diez mil pesos, que se impondra a las personas responsables, a la empresa
correspondiente, a sus representantes o a sus consignatarios, salvo casos de fuerza mayor.

Articulo 132. Las empresas navieras o aereas que transporten al pais extranjeros sin documentacion migratoria vigente,
seran sancionadas con multa hasta de cinco mil pesos sin perjuicio de que el extranjero de que se trate, sea rechazado and de
que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.

Articulo 133. Cuando los capitanes de los transportes maritimos, o quienes hagan sus veces, desobedezcan una orden de
conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados, ellos, la empresa propietaria, sus representantes o sus
consignatarios, seran castigados con multa hasta de cinco mil pesos. A las empresas aeronauticas se les impondra la
misma multa. En ambos casos se levantara un acta en la que se haran constar todas las circunstancias del caso.

Articulo 134. Se impondra multa hasta de mil pesos, al que sin el permiso de la autoridad migratoria, autorice u ordene la
partida de un transporte que haya de salir del territorio nacional.

Articulo 135. Al extranjero que no cumpla con la obligacion señalada por el art. 26 de esta Ley, se le impondra multa hasta
de cien dias de salario minimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto
hasta por treinta and seis horas si no pagare la multa.

Articulo 136. La infraccion al art. 28 de esta Ley, sera castigada con multa hasta de cinco mil pesos y, en caso de reincidencia,
se dara a conocer a los consules mexicanos el nombre and la matricula del barco infractor, a efecto de que no se le extiendan
nuevos despachos para puertos mexicanos.

Articulo 137. La persona que visite un transporte maritimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, sera
castigada con multa hasta de quinientos pesos o arresto hasta por tres dias.
La misma sancion se impondra a la persona que autorice, sin facultades para ello, la visita a que se refiere el parrafo anterior.

Articulo 138. Se impondra pena de seis a doce años de prision and multa de cien a diez mil dias de salario minimo general
vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por si o por interposita persona, con proposito
de trafico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro pais, sin la documentacion correspondiente.
Igual pena se impondra a quien por si o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentacion correspondiente expedida
por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con proposito de trafico, los albergue o transporte
por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revision migratoria.
A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los parrafos
anteriores, se le impondra pena de uno a cinco años de prision and multa hasta el equivalente a cinco mil dias de salario
minimo conforme al que este vigente en el Distrito Federal.
Se aumentaran hasta en una mitad las penas previstas en los parrafos precedentes, cuando las conductas descritas se
realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de
los indocumentados; o bien cuando el autor del delito sea servidor publico.

Articulo 139. Al funcionario judicial o administrativo que de tramite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros sin
que se acompañe la certificacion expedida por la Secretaria de Gobernacion de su legal residencia en el pais and de que sus
condiciones and calidad migratoria les permite realizar tal acto, o con aplicacion de otras leyes distintas de las señaladas en el
Art. 50 de la Ley de Nacionalidad and Naturalizacion, se le impondra la destitucion de empleo and prision hasta de seis meses o
multa hasta de diez mil pesos o ambas, a juicio del juez, quedando desde luego separado de sus funciones al dictarse el auto
de sujecion a proceso.

Articulo 139 bis. Al que reciba en custodia a un extranjero, en los terminos del art. 153, and permita que se sustraiga del control
de la autoridad migratoria se le sancionara con multa hasta de un mil dias de salario minimo general vigente en el Distrito
Federal en el momento de consumar la conducta, sin perjuicio de las penas en que incurra cuando ello constituya un delito.

Articulo 140. Toda infraccion administrativa a la presente Ley o a sus reglamentos en materia migratoria, fuera de los casos
previstos en este capitulo, se sancionara con multa hasta de un mil dias de salario minimo general vigente en el Distrito
Federal en el momento de consumar la conducta, segun la gravedad de las violaciones cometidas a juicio de la Secretaria de
Gobernacion, o bien con arresto hasta de treinta and seis horas si no pagare la multa.

Articulo 141. Las sanciones administrativas a que esta Ley se refiere, se impondran por las unidades administrativas que se
señalan en el Reglamento Interior de la Secretaria de Gobernacion.

Articulo 142. Se deroga.

Articulo 143. El ejercicio de la accion penal por parte de Ministerio Publico Federal, en los casos de delito a que esta Ley se
refiere, estara sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaria de Gobernacion.

Articulo 144. Los ingresos que la Federacion obtenga efectivamente de multas por infraccion a esta Ley, se destinaran a la
formacion de fondos para el otorgamiento de estimulos and recompensas por productividad and cumplimiento del personal que
realice las funciones de Servicios Migratorios.
Solo ingresaran a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas and que hubieren quedado firmes, salvo
que por Ley esten destinados a otros fines. La distribucion de los fondos se hara en los terminos que el Reglamento de
esta Ley señale.

CAP. VII. Del registro nacional de ciudadanos and cedula de identidad ciudadana









CAPITULO IX

DEL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO

Articulo 145. Los tramites de internacion, estancia and salida de los extranjeros, asi como de los permisos que se soliciten al
Servicio de Migracion, se regiran por las disposiciones que a continuacion se mencionan y, en forma supletoria, por la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo and las disposiciones and criterios que al efecto emita la Secretaria de Gobernacion.

Articulo 146. Los interesados podran solicitar copia certificada de las promociones and documentos que hayan presentado en el
procedimiento administrativo migratorio and de las resoluciones que recaigan a estos, las que les seran entregadas en un plazo
no mayor de treinta dias habiles. La demas documentacion es confidencial and unicamente se podra expedir copia certificada
si existe mandamiento judicial que asi lo determine.

Articulo 147. Los solicitantes que acrediten su interes juridico en el tramite migratorio podran comparecer en forma directa
o por conducto de apoderado legalmente autorizado, mediante poder notarial, carta poder ratificada ante fedatario publico o, en
su caso, mediante autorizacion en el propio escrito.

Articulo 148. Las promociones ante la Secretaria de Gobernacion seran suscritas por el interesado o representante legal y,
en caso de que no sepa o no pueda firmar, se imprimira la huella digital.
En su caso, deberan acompañarse las constancias relativas a los requisitos que señala esta Ley, su Reglamento and demas
disposiciones administrativas aplicables para el tramite respectivo.

Articulo 149. La autoridad migratoria podra allegarse de los medios de prueba que considere necesarios para mejor proveer,
sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.

Articulo 150. Una vez cubiertos los requisitos correspondientes and que la autoridad constate que no existe tramite pendiente u
obligacion que satisfacer, o bien impedimento legal alguno, dictara resolucion sobre todas las cuestiones planteadas por el
interesado and las que de oficio se deriven del mismo, debiendo fundar and motivar su determinacion, sin que para ello se exija
mayor formalidad.
La autoridad migratoria contara con un plazo de hasta noventa dias naturales para dictar la resolucion correspondiente,
contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla todos los requisitos formales exigidos por esta Ley, su Reglamento y
demas disposiciones administrativas aplicables; transcurrido dicho plazo sin que la resolucion se dicte, se entendera que es
en sentido negativo. Si el particular lo solicitare, la autoridad emitira constancia de tal hecho.





CAPITULO X

DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION and VIGILANCIA

Articulo 151. Fuera de los puntos fijos de revision establecidos conforme a las disposiciones de esta Ley, la autoridad
migratoria podra llevar a cabo las siguientes diligencias:
Visitas de verificacion;
Comparecencia del extranjero ante la autoridad migratoria;
Recepcion and desahogo de denuncias and testimonios;
Solicitud de informes;
Revision migratoria en rutas o puntos provisionales distintos a los establecidos, and obtencion de los demas elementos de
conviccion necesarios para la aplicacion de esta Ley, su Reglamento and demas disposiciones administrativas procedentes.

Articulo 152. Si con motivo de la verificacion se desprende alguna infraccion a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento o demas
disposiciones aplicables que amerite la expulsion del extranjero, el personal autorizado podra llevar a cabo su aseguramiento.

Articulo 153. La Secretaria de Gobernacion, considerando las circunstancias especiales que concurran en cada caso, podra
entregar al extranjero asegurado, en custodia provisional, a persona o institucion de reconocida solvencia.
El extranjero entregado en custodia estara obligado a otorgar una garantia, comparecer ante la autoridad migratoria las veces
que asi se le requiera and firmar en el libro de control de extranjeros.

Articulo 154. La Secretaria de Gobernacion, al requerir la comparecencia del extranjero a que se refiere la fraccion II del art.
151 de esta Ley, debera cumplir con las siguientes formalidades:
Al citarlo, lo hara por escrito con acuse de recibo, haciendole saber el motivo de la comparecencia; el lugar, hora, dia, mes y
año en que tendra verificativo; en su caso, los hechos que se le imputen and su derecho a ofrecer pruebas and alegar lo que a su
derecho convenga, y
Apercibirlo que, de no concurrir a dicha comparecencia, salvo causa plenamente justificada, se tendran presuntivamente por
ciertos los hechos que se le imputen and se le aplicaran las sanciones previstas por la Ley.

Articulo 155. De la comparecencia aludida en el articulo anterior, se levantara acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos presentados por el compareciente, en caso de no hacerlo, la Secretaria de Gobernacion los nombrara. En el acta se
hara constar:
Lugar, hora, dia, mes and año en la que se inicie and concluya la diligencia;
Nombre and domicilio del compareciente;
Nombre and domicilio de las personas que fungieron como testigos;
Relacion sucinta de los hechos and las circunstancias ocurridas durante la diligencia, dejando asentado el dicho del
compareciente, and Nombre and firma de quienes intervinieron en la diligencia. Si se negara a firmar el compareciente, ello no afectara
la validez del acta, dejandose constancia de este hecho en la misma.

Articulo 156. El oficio en el que se disponga la revision a la que alude la fraccion V del art. 151, debera señalar, como mi
nimo:
Responsable de la revision and personal asignado a la misma;
Duracion de la revision, and Zona geografica and lugar en la que se efectuara la revision.
El responsable de la revision rendira un informe diario de actividades a su superior jerarquico.


Articulo 157. Una vez cubiertos los requisitos previstos en este Capitulo, la Secretaria de Gobernacion resolvera lo
conducente en un maximo de quince dias habiles, debiendo notificarlo al interesado, personalmente, a traves de su
representante legal, o por correo certificado con acuse de recibo.


TRANSITORIO

Articulo Unico. El presente Decreto entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial de la Federacion.

Mexico, D.F., a 29 de octubre de 1996. Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente. Sen. Melchor de los Santos
Ordoñez, Presidente. Dip. Primo Quiroz Duran, Secretario. Sen. Eduardo Andrade Sanchez, Secretario. Rubricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccion I del art. 89 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, and para
su debida publicacion and observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
Mexico, Distrito Federal, a los seis dias del mes de noviembre de mil novecientos noventa and seis. Ernesto Zedillo Ponce de
Leon. Rubrica. El Secretario de Gobernacion, Emilio Chuayffet Chemor. Rubrica.

1 Incluye las reformas del 31 de diciembre de 1974, 3 de enero de 1975, 31 de diciembre de 1979, 31 de diciembre de 1981, 17
de julio de 1990, 26 de diciembre de 1990, 22 de junio de 1992 and 08 de noviembre de 1996.






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